sábado, 23 de abril de 2011

DERECHO A LA VIVIENDA ADECUADA Y LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE CALLE: SENTENCIA EJEMPLAR

Para compartir una sentencia de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad sobre el derecho a la vivienda (GARCÍA MIGUEL ANGEL CONTRA GCBASOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, EXPTE. EXP. 39521/1), muy reciente, de fecha 20 de abril de 2011, que merece ser sostenida y apoyada.

PETICIÓN: Un hombre solicitó una medida cautelar en el marco de una acción de amparo contra el GCBA a efectos de que se ordene “…a la autoridad administrativa demandada que me garantice el acceso a la vivienda adecuada según los estándares que emanan de los tratados de derechos humanos”, con la finalidad de “…requerir su protección y salvaguardar mis derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vivienda, y a la dignidad inherente a todo ser humano frente a la grave y manifiestamente arbitraria conducta del GCBA”.

LOS HECHOS: un hombre solo de 42 años, en tratamiento psiquiátrico por trastorno de la personalidad, que es emocionalmente inestable, y que padece trastornos mentales del comportamiento.  A mediados de 2009 se encontró en efectiva situación de calle y fue derivado al programa de emergencia habitacional del gobierno local – Buenos Aires Presente –, a través del cual se contactó con el Programa Familias en Situación de Calle, y le otorgaron el subsidio previsto por el decreto 690/06, modificado por el Decreto 960/08, con lo que pudo abonar una pieza de hotel en el barrio de Once por la suma de $650. Una vez finalizada la percepción del beneficio y encontrándose con la misma imposibilidad de afrontar el costo de un alojamiento solicitó la renovación del subsidio habitacional, la que fue rechazada en base a que ya había percibido la totalidad de las sumas previstas en el programa.

RECHAZO DE LA CAUTELAR EN PRIMERA INSTANCIA: La Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad No 15, Dra. Gabriela Seijas  rechazó la medida cautelar con sustento en que el beneficio“…se trata de una ayuda temporaria, destinada a personas con necesidades prioritarias” y que “…las constancias de la causa no evidencian impedimentos para que el actor genere estrategias laborales destinadas a superar la situación social por la que atraviesa. Se trata de un hombre de 42 años, sin carga de familia, cuyos alegados padecimientos físicos no han sido acreditados en autos”.

Uno de los principios elementales de los Derechos Humanos es que el único ejercicio para su ejercicio es ser un ser humano. Asimismo, los Estados no deben exigir otros requisitos a fin de garantizarlos. Pero en la sentencia que rechaza la cautelar sorprendentemente se castiga a la persona en situación de calle por no tener trabajo. Implícitamente se advierte el prejuicio de que las personas que viven en la calle, las que no pueden tener una vivienda adecuada por sus propios medios son uno vagos. Se parte del presupuesto que son vagos, por eso se exige que demuestren su incapacidad de conseguir un trabajo, de lo contrario se merecen vivir en esas condiciones por holgazanes.

Es increíble que en el presente estado del capitalismo, donde se asume que resulta imposible una sociedad de pleno empleo (el mismo sistema exige de la existencia de un ejército de reserva) ,se ponga en cabeza de una persona en situación de calle la carga de probar que no puede conseguir trabajo. Esta última circunstancia debería bastar para que se ordene al GCBA a garantizar el derecho a la vivienda. En todo caso, si se quisiera evitar que se “aprovechen”, el GCBA es el que tendría que probar que la persona que está en la calle tiene los recursos para darse una vivienda o adoptar las medidas para brindar un empleo. Incluso, todo esto luego de que se otorgue la medida cautelar, si una persona está viviendo en la calle no se puede esperar a que se dilucide esta cuestión. En la sentencia de rechazo de la medida cautelar la Sra. Jueza decidió todo lo contrario.
 
Por otra parte, cita el tristísimo fallo del TSJ “Alba Quintana”, el cual ya he criticado en su oportunidad aquí. Nuevamente, la carga de probar la prioridad se pone en cabeza de la persona que vive en la calle. Ella es la que tiene que probar que tiene prioridad de asignación de recursos por sobre todos los habitantes de la Ciudad. Más allá de olvidar lo que implica que el GCBA deba garantizar el contenido mínimo del derecho a la vivienda, genera una competencia entre los habitantes de la Ciudad más necesitados. La lógica de mercado, de la competencia salvaje, también se traslada al goce de derechos humanos, lamentable:

“Que es preciso destacar que el subsidio estatal debe llegar a los que más lo necesitan. Ese principio de primordial relevancia impide fundar superficialmente un sistema de subsidios en el único dato de la percepción anterior, ya que de esa manera podría beneficiarse antes a quienes mejor conocen los esquemas gubernamentales que a personas incapacitadas para trabajar que no reciben asistencia estatal.

En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia señaló que: “El resultado que la CCBA [art. 31] pone a cargo del Estado no es de cumplimiento instantáneo. La sola circunstancia de que prevé prioridades (personas que padecen pobreza crítica, necesidades especiales con pocos recursos, viviendas precarias o marginación( implica que el constituyente asumió que los recursos son escasos y, por tanto, deben ser distribuidos según criterios transparentes que brinden apoyo antes a quienes tienen más necesidad...” y que “...[e]l bloque normativo que regula el derecho a la vivienda no brinda derecho inmediato e irrestricto a obtener una vivienda, los subsidios son medios paliativos que pueden ostentar carácter parcial y temporario...” (confr. TSJ, “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del voto de los Dres. Ana María Conde y Luis Francisco Lozano, Exp. 6754/09, del 12/05/10). Si bien es innegable el deber por parte del Gobierno de asistir a personas que por sus propios medios carezcan de la posibilidad de acceder a una vivienda, no es posible concluir, en este estado del proceso, si efectivamente la inclusión en el plan creado por el decreto 690/06 implica para el actor un estímulo adecuado para superar la situación crítica que denuncia. “


SENTENCIA DE CÁMARA – Sala I: La sentencia de la Sala I es corta y simple. Acreditada la situación de calle, el GCBA debe garantizar una vivienda adecuada sin más. Un dato relevante, la Sala I no hace mención al fallo del TSJ “Alba Quintana”. Una actitud plausible frente a un fallo que merece ser olvidado por infeliz.

Los argumentos de la sentencia:
 
·         La necesidad de protección del actor ha sido reconocida prima facie por la Ciudad, quién con anterioridad lo incorporó como beneficiario del sistema de protección regulado por el decreto Nº 690/06. De manera tal que, retrotraer su condición a la situación de desamparo anterior podría generar graves consecuencias para el amparista.

·         Por su parte, el peligro en la demora resulta de la circunstancia de la efectiva situación de calle que prima facie presenta el actor.

 ·         Conceder la medida cautelar y ordenar al GCBA que arbitre los medios necesarios a fin de incluir al actor en alguno de los programas habitacionales vigentes, que resulte suficiente para acceder a un alojamiento digno (art. 31, CABA), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos actuados.